Deducción del IVA de atenciones a clientes (ya podemos deducirnos el IVA de los lotes de Navidad !!!)

Ahora ya podemos poder deducir el IVA soportado en los lotes de Navidad, o también el soportado en la compra para clientes de entradas de fútbol o de toros, y el de los alimentos y bebidas para las reuniones con clientes, etc.

Así se deriva de la Sentencia de 18 de julio de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Un cambio sustancial que generará importantes ahorros a los contribuyentes si se consiguiese aplicar. 

El artículo 96 de nuestra vigente Ley de IVA es tajante: no podrá deducirse en ninguna proporción el IVA soportado con ocasión de los espectáculos y servicios de carácter recreativo o de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Sin embargo, este artículo podría ser contrario a la Directiva de IVA; por un razonamiento histórico algo complejo, la conclusión es que el artículo 96 de la Ley del IVA española es contrario al Derecho comunitario, que es contrario a excluir del derecho a la deducción a categorías enteras de gastos sin admitir prueba en contrario de su afección a la actividad económica, ya que ello atenta contra la neutralidad del IVA y provoca doble imposición.

Esta exclusión no puede justificarse en el peligro de fraude, ya que existen otros medios menos restrictivos para combatirlo. Por tanto, debe admitirse la deducibilidad del IVA soportado para todo tipo de gastos, siempre que:

a) Exista una relación entre el concreto gasto y una/varias operaciones por las que se repercute IVA.
b) Los gastos hayan formado parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones sujetas a gravamen por las que la empresa repercute el IVA.


Se abre por tanto una posible vía para deducirse el IVA soportado en este tipo de gastos. Obviamente Hacienda no estará de acuerdo y si tuviésemos algún caso acabaríamos en los Tribunales seguro, pero al menos complace saber que en las Haciendas de allende los Pirineos sigue primando la presunción de inocencia.

Por qué no resulta recomendable acogerse al IVA de Caja

El Gobierno ha dado 3 meses más de plazo para permitir acogerse al Régimen Especial del Criterio de Caja del IVA (RECC o IVA de caja, para los amigos) a las empresas y profesionales que puedan hacerlo, lo cual me va a permitir introducir algún comentario al respecto dentro de plazo.
 
Que el Gobierno haya ampliado el plazo es una muestra evidente del escaso éxito que ha supuesto su medida. De lo último que había leído, sólo un 13% de los sujetos que podían acogerse a este régimen, iban a hacerlo. Entre las razones:
 
· La complejidad administrativa que conlleva:
  - En los libros registros de IVA ha de añadirse, además de la información ya necesaria según criterio de devengo, la fecha de cobro / pago y el medio de cobro / pago; con lo que se necesita no sólo modificar el procedimiento administrativo para tratar esta información adicional sino, lo que es más complicado, añadir estos dos campos a los programas informáticos de facturación y cobro/pago, y hacer que la trate convenientemente. Prueba de que no debe ser una cosa fácil es que, por lo que sé, las principales empresas de programas de contabilidad para pymes, a fecha 01/01/2014 aún no han actualizado sus aplicaciones para adecuarlas a este régimen. Y otra, algunos presupuestos que he visto de informáticos para actualizar programas de producción propia.
   - No se aplica a todas las operaciones; entre ellas, no es aplicable a las operaciones en recargo de equivalencia, las intracomunitarias, las de importación / exportación, o el autoconsumo, por lo que para muchas empresas supone en la práctica tener que mantener los dos criterios simultáneamente, pero diferenciándolos por tipos de operación. Y, en la medida que sus operaciones sean internacionales, resulta menos interesante.
   - Las obligaciones de información según criterio de caja se añaden (no sustituyen) a las del criterio de devengo. P.ej, quienes estén adscritos a este régimen debe seguir haciendo el modelo 347 según criterio de caja y según criterio de devengo.
 
· Poca flexibilidad:
   - La solicitud de adscripción a este régimen es voluntaria, pero si renuncias explícitamente a él no puedes optar de nuevo en 3 años, con lo cual no puedes "arrepentirte" y optar por la opción que más te interese tan fácilmente.
   - Para las operaciones incluidas en este régimen, debe aplicarse a todas las operaciones; es decir, no hay posibilidad de diferenciar si se aplica a unos clientes u a otros p.ej. según estén ellos acogidos o no a este régimen, lo cual, en la práctica, es uno de los mayores inconvenientes para acogerse a él como veremos más tarde. Es más, el tratamiento del IVA de la operación es inherente a la operación, de manera que si el sujeto pasivo cambia de régimen, la factura seguirá manteniendo el IVA de caja hasta que se liquide.
 
Y, total, en definitiva, ¿de cuánto estamos hablando? He hecho una estimación de lo que puede representar el efecto financiero del anticipo del IVA (liquidación según criterio de devengo) en el supuesto de una empresa con un 10% de beneficios sobre ingresos, unos gastos sujetos a IVA del 60% del total de gastos y unos gastos no sujetos a IVA del 40%, con un periodo medio de cobro de 30 días y un tipo de interés de financiación del 9%.

 BaseIVA
Ingreso100.000,0021.000,00
Gastos IVA       (60%)-54.545,45-11.454,55
Gastos no IVA (40%)-36.363,64
Resultado         (10%)- 9.090,919.545,45
Periodificación 30 días795,45
Interés  9%71,59
% sobre ingresos0,07%

El resultado es que el coste es de 71,6 € (un 0,07% de la facturación, 53,7 € neto del IS) por cada 100.000 € de ventas. Evidentemente, el resultado varía dependiendo del caso en concreto en que esté la empresa, pero creo que sirve como orientación. No es poco, pero he visto comidas de empresas más caras. Para 1.000.000 € de facturación, un ahorro de 537 €/año. Para el máximo de 2.000.000 €, 1.074 €/año.
 
· Pero, sobretodo, este sistema es inconveniente porque extiende los perjuicios al cliente:
   - La "otra cara de la moneda" de que el IVA de una factura no tenga que pagarse a Hacienda hasta que no se haya cobrado del cliente, es que el cliente no se lo puede deducir hasta que no lo haya pagado al proveedor. Esto parece justo y resulta neutro entre empresas acogidas al mismo sistema, pero ya no resulta así -ni lo uno, ni lo otro- si las empresas están en regímenes distintos. Si el cliente no se ha acogido al RECC, bien porque no quiere, bien porque no puede por volumen de facturación, ocurre que el cliente devenga IVA según criterio de devengo pero se deduce IVA según criterio de caja, con lo que el efecto es que "adelanta" IVA (con respecto al régimen de su proveedor, al deducirse de menos), y la ventaja financiera que supone para el proveedor no tener que anticipar el IVA no cobrado se convierte en un perjuicio para su cliente. Sin embargo, la "banca", en este caso, Hacienda, siempre gana (o no pierde), porque hasta aquí no ha hecho otra cosa más que "mover la bolita" hacia adelante, pasando la carga fiscal del proveedor al cliente no acogido al sistema.
   - El proveedor "contagia" el IVA de caja a su cliente, ya que, además del efecto financiero anterior, Hacienda le obliga a mantener para estas facturas la misma información y los mismos procedimientos administrativos de gestión del impuesto ya vistos, que, como digo, no es un tema menor.
 
En el punto anterior valoraba el efecto financiero del anticipo del IVA por liquidación según criterio de devengo. Ahora tened en cuenta que si trabajáis con empresas no acogidas a ese régimen, vuestro beneficio es su perjuicio. Entre una cosa y otra, siendo prácticos, parece que acogerse al criterio de IVA de caja, como "acción comercial", no resulta muy recomendable.
 
A partir de aquí, valorad cuáles son los costes administrativos y comerciales que supone acogerse a este régimen y cuál es la opción que más os conviene.

Hacienda restringe el aplazamiento y el fraccionamiento del pago de retenciones (la de arena)

La Agencia Tributaria ha decidido restringir la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones efectuadas a terceros (mod. 111)

Solicitar el aplazamiento del pago de la deuda tributaria es una medida permitida por Hacienda para facilitar el pago de impuestos a las empresas con problemas de liquidez. A pesar de ello, había sido tradicionalmente reticente a conceder aplazamientos para el pago del modelo 111 al considerar que las retenciones no son un impuesto de la empresa, sino de un tercero por cuya cuenta debe ingresarlo la empresa pagadora. En el 2009, con el reconocimiento de la crisis y de las dificultades financieras de las empresas, la Agencia Tributaria flexibilizó este criterio y empezó a conceder aplazamientos también para la liquidación de las retenciones. En cualquier caso, la solicitud siempre era admitida y posteriormente se resolvía aceptándola o denegándola, de manera que si finalmente resultaba denegada, la empresa acababa ingresando la deuda junto con el interés legal del dinero devengado, pero en el ínterin conseguía un aplazamiento "de facto" de unos meses. En la práctica, solicitar el aplazamiento de impuestos y esperar la resolución de Hacienda se había convertido en una forma de financiación de algunas pymes aunque no estuvieran en dificultades financieras.

Pues bien, a partir del 1 de enero de 2014 la Agencia Tributaria vuelve a su interpretación anterior de manera que volverá a denegar sistemáticamente el aplazamiento del ingreso de las retenciones. Pero no sólo eso, sino que en virtud de su criterio restrictivo, no procede ni la solicitud de aplazamiento, por lo que cualquier solicitud de diferimiento del modelo 111 se considerará no admitida y la deuda, pasado el plazo de su liquidación, pasará directamente a vía ejecutiva, con la consecuente sanción tributaria del 5%, luego del 10%, luego del 15%, etc.

Ahora me explico yo lo del IVA de caja. Alguna contrapartida debía tener. Esta era la de arena ...